miércoles, 7 de diciembre de 2016

ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS. JURISPRUDENCIA DEL T.S.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 ( D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).


3. En lo que respecta a la solicitud de que se aprecie la atenuante dedilaciones indebidas (art. 21.6ª del C. Penal), considera la parte que el trámite procesal ha sufrido una demora injustificada, dada la escasa complejidad del procedimiento.

La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

Pues bien, en el presente caso el procedimiento se inició en julio de 2013 y se dictó sentencia en enero de 2016. Por lo cual, el procedimiento tuvo una duración de dos años y medio, plazo que no puede considerarse desproporcionado ni irrazonable en orden a integrar una atenuante por aminoración de la culpabilidad del acusado debido al tiempo que duró el proceso.
De otra parte, tampoco se especifican en el recurso periodos de paralización que justifiquen la aplicación de la atenuante. Pues, si bien algunos de los trámites pudieron realizarse en tiempos inferiores a los invertidos, lo cierto es que la ley exige para la aplicación de la atenuante que concurran supuestos fácticos de dilaciones indebidas extraordinarias, contingencia que en el presente caso no concurre, por lo que resulta evidente que no puede atenderse la pretensión de la parte.


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Dice el Tribunal Supremo que la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal (dilaciones indebidas) ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante MÁS DE CINCO AÑOS, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 ; y 21.03.2002); 8 años ( STS de 3.03.2003 ); 7 años ( SSTS 15.02.2010 ; de 1.02.2010; de 16.04.2010); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008); y 5 años ( SSTS 30.03.2010 ; y de 20.05.2010).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como MUY CUALIFICADA en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los OCHO AÑOS de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 3.03.2003 (8 años de duración del proceso); 8.05.2003 ( 9 años de tramitación); 21.03.2002 (9 años); 15.01.2007 (10 años); 12.12.2008 (15 años de duración);  y de 30.01.2013 (8 años ).
Es decir, si la tramitación de un procedimiento penal se retrasa indebidamente, no por causa del procesado, sino por el funcionamiento del Juzgado, puede ser alegada como atenuante cuando se celebre el correspondiente juicio.

Requisitos de la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal:

a)  una dilación indebida en la tramitación del procedimiento.
b)  que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria.
c)  que no sea atribuible al propio inculpado.
d)  que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
       No resulta fácil, desde luego, encontrar el significado indeterminado de algunos de los vocablos empleados por el legislador. El carácter indebido, la naturaleza extraordinaria de la dilación y, en fin, la propia complejidad de la causa, no son conceptos susceptibles de fijación previa, por lo que se hace necesario estudiar caso a caso y poder determinar si es aplicable la citada atenuante.

¿En qué casos se considera la atenuante por dilaciones indebidas, como MUY CUALIFICADA?

Aunque hemos dicho que hay que estudiar caso a caso, el Tribunal Supremo ha considerado que se aplicará la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal, como MUY CUALIFICADA, cuando se hayan producido paralizaciones de notable consideración por espacio de varios años.

Ejemplos de sentencias que han estimado la atenuante con caracter de simple:

Sentencia dictada por la AP Lion (Sección 3ª) de 25 abril 2014: ” el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento en fecha 23 de octubre de 2008 hasta la celebración del juicio oral en fecha 9 de septiembre de 2013, casi cinco años, ha sido excesivo y no guarda proporción con la complejidad del asunto”.
Sentencia dictada por la AP Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª)  de 11 abril de 2014: ” habiéndose concluido con la mayor celeridad posible la instrucción judicial, efectuándose incluso las periciales psicológicas el 28 de diciembre de 2011, se dictó en enero de 2012 el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, no se calificaron los hechos hasta el 14 de enero de 2013, abriéndose juicio inicialmente en el Juzgado de lo Penal el 30 de septiembre de 2013, si bien planteada de oficio la incompetencia del mismo, se remitiría a esta Sala el 19 de febrero de 2014 por lo que partiendo de lo anterior, y atendiendo la entidad de los actos, concurre la atenuante de dilaciones indebidas”.
– Para finalizar, también os señalamos algunas otras sentencias en el ámbito de las Audiencias Provinciales que han apreciado dilaciones indebidas en el transcurso de 3 años desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento (St Aud Provincial de Madrid, 27.04.2009); o 10 meses de paralización sin causa (Sent Aud Provincial de Almería 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Aud Provincial de La Coruña, 17.04.2009); o paralización de 9 meses (Aud Provincial de Pontevedra, Pontevedra 1.04.2009).




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